José Antonio Almazán González
Ni el principal capo del neoliberalismo en México, Salinas de Gortari, se atrevió a tanto. ¿Por qué razón? En 1986, cuando éste era secretario de Programación y Presupuesto, le correspondió impulsar la Iniciativa de creación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP), en cuyo artículo 16 se facultaba al Ejecutivo federal a disolver, liquidar o extinguir (este último concepto inexistente en la anterior Ley para el control de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal de 1947 y sus reformas de 1965 y 1970) cualquier organismo descentralizado que hubiese dejado de cumplir su objeto o ya no fuese
conveniente desde el punto de vista de la economía nacional y el interés público.
Los artículos 15 y 16 de la iniciativa poseen una señalada importancia toda vez que en los mismos se establecen los requisitos y formalidades que habrán de seguirse para la creación y extinción de los organismos descentralizados. En consonancia plena con lo dispuesto por la Constitución General la iniciativa de Ley Federal de las Entidades Paraestatales prevé que la creación de los organismos descentralizados podrá realizarse tanto por el Ejecutivo federal como por el Congreso de la Unión. En este particular se recoge el principio vigente desde la promulgación de la Ley para el Control de los Organismos Descentralizados de 1947. En uno y en otro caso se establecen los requisitos que deberán contenerse en el acto de creación. Igualmente se precisa en la parte final del artículo 15, que la extinción de tales organismos deberá ajustarse en su forma a las normas que rigen su creación. En tal virtud, es claro que la extinción de los organismos creados por el Congreso de la Unión sólo podrá llevarse a cabo por el propio Congreso.
Al declarar constitucional el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro, la SCJN también ignoró la obligada interpretación armónica en términos de la fracción X del artículo 73, que reconoce al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de legislar en materia eléctrica desde el 18 de enero de 1934. Además, en forma desaseada, la SCJN pasó por alto la exclusividad de la nación en la prestación del servicio público de energía eléctrica establecida en el párrafo sexto del artículo 27 constitucional a partir de una reforma promovida por el presidente López Mateos en octubre de 1960. Fue en esta lógica de interpretación armónica que en 1975 el Ejecutivo federal envía una iniciativa a la Cámara de Diputados para crear la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE) en cuyo artículo cuarto transitorio se asentó la disolución-liquidación de la vieja Compañía de Luz y Fuerza del Centro, SA, y subsidiarias, en un largo proceso de 19 años, hasta 1989 cuando mediante otra reforma el Congreso de la Unión ordena al Ejecutivo federal la creación de un nuevo organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En tal virtud, la extinción de LFC es improcedente y en todo caso lo apegado al marco constitucional y legal hubiera sido enviar una iniciativa de ley de reforma a la LSPEE al Congreso de la Unión, para fusionar LFC a Comisión Federal de Electricidad. Los poderes Ejecutivo y Judicial, en el caso de la extinción de LFC, han vulnerado el marco constitucional para favorecer la insaciable sed de ganancia de la oligarquía mexicana mediante la privatización de la industria eléctrica y la fibra óptica de CFE y LFC. Corresponde al Congreso de la Unión restablecer la legalidad constitucional, mediante una reforma al artículo cuarto transitorio de la LSPEE que haga valer la potestad constitucional y legal de la nación mexicana en la región central del país, sea a través de la CFE o de algún otro organismo descentralizado. En todo caso Patrón sustituto.
http://www.jornada.unam.mx/2010/08/29/index.php?section=economia&article=026a1eco
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